Proyecto de Ley de ordenación profesional

 

PROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN PROFESIONAL

DE LAS TERAPIAS NATURALES Y NO CONVENCIONALES

Y SU RECONOCIMIENTO COMO PROFESIONALES

SANITARIOS NATURÓLOGOS

 

Preámbulo

La carencia de una regulación básica en España sobre la aplicación de terapias naturales y no convencionales por parte de profesionales especializados, unida a la falta de transposición de normas europeas como la reciente directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 2004 sobre medicamentos tradicionales a base de plantas, incluso la falta de aplicación de las normas europeas, entre ellas la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de noviembre de 2001, que establece un código relativo a los medicamentos homeopáticos y las condiciones de dispensación al público, vienen provocando incertidumbres tanto en los consumidores como en un sector diversificado y plural que reclama desde hace tiempo una regulación jurídica que aclare aspectos básicos de su ejercicio profesional, desde la titulación necesaria para el acceso a la misma, hasta las condiciones de reconocimiento y ejercicio de estas profesiones, las garantías de seguridad para la salud de los consumidores y la coordinación sanitaria.

El Estado tiene competencia para establecer esa regulación básica, ya que la Constitución le otorga competencia exclusiva tanto en la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales como en el establecimiento de bases y coordinación general de la sanidad. Todo ello, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas en cuanto a los sectores profesionales.

En el mismo sentido se ha definido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al interpretar que, al no existir una definición o delimitación comunitaria que establezca fronteras precisas entre las actividades sanitarias y no sanitarias, esta definición corresponde hacerla a los Estados miembros. Por su parte, el Parlamento Europeo ha recomendado mediante la "Resolución Collins" y anteriores informes como el llamado informe Paúl Lannoye sobre el estatuto de las medicinas complementarias y alternativas, elaborados en el seno del mismo Parlamento que, tanto los Estados miembros como la Comisión Europea, se comprometan en un proceso de reconocimiento de las medicinas no convencionales; también en su armonización, lleven a cabo estudios sobre el carácter complementario o alternativo de cada medicina no convencional; y procuren no restringir el ejercicio profesional no médico ya reconocido en otros Estados miembros, en garantía de la libre circulación de profesionales dentro de la Unión Europea.

En España, hay que citar el intento de algunas Comunidades, como Cataluña, de desarrollar una regulación del sector de las terapias naturales, desde el reconocimiento profesional, sin limitar el ejercicio a la acreditación, y poniendo el acento en la formación.

Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud valora la tradición de las terapias comúnmente denominadas no convencionales, avaladas por la tradición, por la praxis y por estudios científicos válidos, cuyo ejercicio y aplicación deberían ser reconocidos solamente a quienes tienen una experiencia y formación adecuadas, evitando los actuales riesgos de intrusismo profesional, fenómeno que no sólo se produce hoy entre quienes se atribuyen conocimientos sin el aval de una cualificación y experiencia suficientes, sino incluso por parte de profesionales que, contando con capacitación y habilitación para ejercer ciertas profesiones sanitarias, sin embargo no la tienen para la correcta aplicación de terapias no convencionales.

La presente ley da respuesta a la demanda de reglamentación del sector, integrando en el Sistema Nacional de Salud el trabajo de estos profesionales mediante su reconocimiento como profesiones cualificadas cuya actividad incide sobre el estado de salud y bienestar de los ciudadanos, lo que significa ampliar el régimen de garantías y seguridad al consumidor e integrarlos entre los profesionales sanitarios. Por ello, esta ley exige habilitación para el ejercicio profesional, titulación y certificación del organismo competente.

También cumple el requisito exigido por la vigente ley de ordenación de las profesiones sanitarias, que requiere norma con rango de ley para declarar el carácter de profesión sanitaria a profesiones que, por las características de la actividad, o para adecuar la estructura preventiva o asistencial al progreso técnico y científico, no estén previstas en la misma. Ello requiere establecer los procedimientos para que el Ministerio de Sanidad y Consumo expida certificación acreditativa que habilite para el ejercicio profesional de los interesados, tal y como se previene en esta ley.

La incorporación de las terapias no convencionales a las profesiones sanitarias no es extraña a la tradición sanitaria y educativa en Europa, donde ciertas terapias como la homeopatía están ampliamente integradas en el Sistema Nacional de Salud, como es el caso del Reino Unido; algunos países como Portugal tienen incluso leyes específicas de reconocimiento de las terapias no convencionales; y donde otros como Italia integran la enfermería junto a las terapias no convencionales entre los operadores de la salud y el bienestar; sin olvidar el ejemplo de Francia y Alemania, que incluyen medicamentos de uso homeopático en su Seguridad Social.

Desde la perspectiva del bienestar y la seguridad, se ha optado por la calificación de quienes ejercen y aplican terapias no convencionales como naturólogos, especializados en cada una de las terapias, naturólogo acupuntor, naturólogo osteópata, naturólogo naturópata, etc., lo que supone un esquema profesional mucho más claro que el actual, dada la amplísima diversificación de las profesiones de este sector.

La declaración formal del carácter de profesión sanitaria regulada de las actividades de aplicación de terapias no convencionales, integradas bajo la titulación de Naturología por esta ley, requiere también la organización colegial de la profesión. Por ello, esta ley establece un régimen transitorio que permite, por una parte homologar o convalidar la titulación necesaria a los profesionales que estén ejerciendo legalmente la profesión en España actualmente y acceder a la acreditación pertinente por parte del Ministerio; y por otra da tiempo a la configuración de Colegios profesionales de la Naturología y/o de sus especialidades. La organización colegial la exige la ley de ordenación de las profesiones sanitarias de 2003, que especifica como requisitos necesarios para encuadrar una profesión como sanitaria, además de la regulación y correspondiente titulación, que su formación pregraduada o especializada se dirija específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que estén organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

La definición de estas profesiones dentro del ámbito del Sistema Nacional de Salud para su ejercicio privado o público y sin entrar en competencia con otras profesiones sanitarias-, permitirá acabar con indefiniciones perjudiciales para los ciudadanos, garantizando la seguridad de las técnicas aplicadas. En las terapias no convencionales debe seguirse el mismo planteamiento que distingue en las terapias convencionales el acto valorativo de la prescripción, de los actos de aplicación, dispensación y asistencia, así como de la mera recomendación de buenas prácticas y hábitos de vida saludables.

No se ha optado por la definición de profesional paramédico o parasanitario, por ser éstos calificativos poco didácticos para el consumidor, que podría entender que los tratamientos médicos pueden ser suministrados de forma alternativa por médicos o por paramédicos, según la opción personal del paciente. Es más correcta la ubicación de estas profesiones como sanitarias si su titulación así lo especifica o, en todo caso especializadas en ciencias de la salud y bienestar.

En definitiva, este Proyecto de Ley resuelve la incertidumbre legal en la que vive el sector de las terapias naturales y no convencionales, en adelante Naturología, en sus distintas vertientes de ejercicio profesional legítimo, determinando un marco jurídico básico coherente con las exigencias que imponen la Ley General de Sanidad, la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y la ley 44/2003 de ordenación de las profesiones sanitarias.

El Gobierno, con carácter básico, regulará mediante esta ley los requisitos exigibles para el reconocimiento de la Naturología y sus especialidades profesionales, estableciendo las garantías necesarias para el ejercicio profesional, desde el respeto a los derechos fundamentales y a los postulados éticos que afectan a la promoción de la salud.

 
CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la Ley

La presente Ley regula los aspectos básicos del ejercicio profesional de aplicación de terapias naturales y no convencionales y el reconocimiento de la titulación profesional de la Naturología en sus distintas especialidades.

Esta ley se aplica a todos los profesionales que administran en España -desde un ejercicio público o privado- terapias naturales y no convencionales.

Podrán ejercer la Naturología en sus distintas especialidades los profesionales habilitados para ello por el Ministerio de Sanidad y Consumo con la correspondiente certificación oficial prevista en el Capítulo II de esta ley, que cumplan los contenidos de esta norma y la reglamentación de desarrollo correspondiente.

Artículo 2º.- Definiciones

  1. Los naturólogos son profesionales cualificados que prestan servicios -privados o públicos- de aplicación de terapias naturales y no convencionales o intervienen en la dispensación de productos relativos a dichas terapias. 
  2. Podrán ejercer en España la Naturología los profesionales reconocidos por la correspondiente certificación de Naturología otorgada por el Ministerio de Sanidad y Consumo o un título oficial de especialista en Naturología, emitidos según lo previsto en el Capítulo II de esta ley. 
  3. Serán profesionales sanitarios de acuerdo al grado de sus títulos los naturólogos que cumplan las condiciones establecidas para ello en el art. 2 de la ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en cuanto a titulación y regulación en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos. 
  4. Serán profesionales del área sanitaria de formación profesional los profesionales en terapias naturales y no convencionales que ostenten títulos de formación profesional (en su grado correspondiente) en cualquier especialidad reconocida de la Naturología, títulos o certificados equivalentes a los mismos, u ostenten la certificación del Ministerio de Sanidad y Consumo que habilita para el ejercicio de la Naturología prevista en el Capítulo II de esta ley. 
  5. Los profesionales a los que se refiere esta ley ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo a las normas reguladoras de su titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en la ley de ordenación de las profesiones sanitarias. 
  6. A efectos de esta ley se entiende por terapias naturales y no convencionales, las que partiendo de una base filosófica, científica y una tradición diferentes a la terapéutica convencional, aplican métodos terapéuticos propios, como la homeopatía, acupuntura y terapias orientales, naturopatía, osteopatía, quiropraxia, shiatsu, kinesiología, y técnicas manuales que ayudan a mantener y conservar la salud. Se incluyen aquí: reflexología, drenaje linfático, quiromasaje y otras técnicas afines que se estén practicando en la actualidad.

Artículo 3º.- Especialidades de la Naturología

La Naturología se estructura en las siguientes especialidades, cuya denominación aparecerá especificada en la certificación del Ministerio: 

  • Naturopatía
  • Acupuntura
  • Homeopatía
  • Osteopatía
  • Quiropraxia
  • Shiatsu
  • Kinesología 

 

Técnicas manuales:

  • Reflexologia
  • Drenaje Linfático
  • Quiromasaje
  • Terapias Orientales

 

Plantas medicinales

Flores de Bach

Otras terapias naturales y no convencionales 

Artículo 4º.- Ejercicio de la Naturología

  1. Los naturólogos, en cualquiera de sus especialidades, se ajustarán para su ejercicio profesional a los principios generales de ejercicio profesional regulados por la ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias. 
  2. De acuerdo con los arts. 35 y 36 de la CE, se reconoce el derecho al libre ejercicio de la profesión de la Naturología, con los requisitos previstos en esta ley y en las demás normas legales que resulten aplicables. 
  3. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional, son funciones de la Naturología las siguientes: 
  • Las actividades de aplicación de las terapias no convencionales para las que les capacite su certificación o título de especialista: en actividades de tratamiento y cuidado de la salud y rehabilitación para las que les habilite dicha certificación; así como enjuiciamiento, evaluación y pronóstico de los procesos objeto de su atención.
  • También las actividades dirigidas a la conservación, en su caso producción y dispensación de los productos para el tratamiento con terapias naturales y no convencionales propios de la correspondiente especialidad en Naturología para la que se encuentren habilitados.
  • Actividades dirigidas a la producción, conservación y dispensación de los medicamentos homeopáticos en caso de Farmacéuticos especializados en Homeopatía
  • Y colaboración con las Administraciones públicas competentes y otros profesionales sanitarios en las campañas de prevención de enfermedades, promoción de la salud y promoción de hábitos de vida saludables.
     

CAPÍTULO II

De la certificación que habilita para el ejercicio profesional de la Naturología y de los títulos de Especialista

Artículo 5º.- Certificación 

  1. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo la emisión de la certificación que reconoce el carácter de profesional de la Naturología en sus distintas especialidades y habilita para el ejercicio en España de esta profesión en la especialidad correspondiente. 
  2. El MSC en su certificación incluirá la denominación de Naturólogo/a seguida de la correspondiente especialidad. Así, en la certificación se calificará al profesional como Naturólogo/a Naturópata; Naturólogo/a especialista en Plantas Medicinales; etc. 
  3. El MSC creará un registro a nivel nacional de profesionales reconocidos, habilitados para el ejercicio de la Naturología en sus distintas especialidades. El registro será público, salvo las limitaciones que puedan establecerse de acuerdo a la legislación de protección de datos de carácter personal.

Artículo 6º.-Títulación 

  1. Las titulaciones de Especialistas en Naturología que el Gobierno debe establecer, con la colaboración de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte o de Sanidad y Consumo, en sus distintas especialidades y grados, universitarios o de formación profesional, deberán incluir en sus programas tanto una formación teórica como práctica. 
  2. El desarrollo reglamentario de esta ley establecerá, entre otros, los requisitos básicos de la formación especializada de Naturología, acceso a la misma, programas y periodos de formación y acreditación de unidades docentes. 
  3. El título oficial de Especialista en Naturología habilita para el ejercicio de la profesión en España, pero será requisito previo la emisión por el MSC de la correspondiente certificación y su inclusión en el registro de profesionales de la Naturología previstos en el artículo anterior de esta ley. 
  4. El reconocimiento en España de títulos de especialistas emitidos en el extranjero se hará conforme a las reglas generales de reconocimiento y convalidación de títulos oficiales establecidas en las leyes vigentes.

 

Artículo 7º.-

La certificación del MSC será necesaria para utilizar de modo expreso en España la denominación de especialista en Naturología, para ejercer la profesión con tal carácter, aplicar terapias no convencionales y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.

Artículo 8º.-

Los profesionales comunitarios y profesionales extranjeros que deseen ejercer en España cualquiera de las especialidades de la Naturología deberán solicitar al MSC la correspondiente certificación y su inclusión en el registro correspondiente. 

Artículo 9º.-

El acceso a la certificación del MSC podrá producirse mediante la presentación de un título oficial de Especialista, mediante una formación programada y la de una evaluación de competencia profesional del MSC, que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley; o a través de la acreditación de al menos tres años de ejercicio profesional específicamente orientado al área correspondiente. 

Artículo 10º.- Modalidades y principios generales del ejercicio privado de la Naturología. 

  1. Los profesionales de la Naturología podrán ejercer la actividad para la que estén acreditados por cuenta propia o ajena. 
  2. La prestación de servicios por cuenta propia o ajena podrá efectuarse mediante cualquiera de las formas contractuales previstas en el ordenamiento jurídico. 
  3. Los establecimientos privados en los que se dispensen o se apliquen terapias naturales y no convencionales se someterán a los siguientes principios: 
  4. Derecho a ejercer la actividad profesional adecuada a la titulación y categoría de cada profesional.
  5. Garantías de seguridad para los pacientes y consumidores.
  6. Derecho y deber de formación continuada de los profesionales
  7. Sometimiento a normas de calidad en las instalaciones, productos y servicios.
  8. Libre competencia y transparencia del sistema de contratación. 
  9. Sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para el establecimiento y regulación de un sistema de autorización de centros de aplicación de terapias naturales y no convencionales, características de las instalaciones, equipamiento, gestión de residuos sanitarios y no sanitarios, medidas de control e inspección, dichos centros deberán cumplir lo establecido en esta ley en cuanto a reconocimiento de la profesión de Naturólogo y necesaria certificación para el ejercicio profesional en sus distintas especialidades.

Artículo 11º.- Publicidad 

  1. La publicidad de los servicios y prestaciones ofrecidos al público por los Naturólogos deberá respetar la base científica y técnica de las actividades y prescripciones, y será objetiva, prudente y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas o propague conceptos infundados.
  2. En todo caso se atendrá a los principios y regulaciones previstos en las Leyes General de Sanidad, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y General de Publicidad y, en su caso, las leyes que regulen la publicidad de medicamentos y productos sanitarios. 

Artículo 12º.- Seguridad y calidad en el ejercicio profesional privado de la Naturología 

  1. Las consultas profesionales deberán cumplir los requisitos de autorización y acreditación que, atendiendo a las específicas características de las mismas, determinen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas 
  2. Corresponde a las Administraciones sanitarias públicas, respecto de los profesionales y centros establecidos en su ámbito geográfico, velar por el cumplimiento de las garantías a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual podrán recabar la colaboración de agencias de calidad u organismos equivalentes, o en su caso de los colegios profesionales en los términos que reglamentariamente se determinen. 

Artículo 13º.- Comisión consultiva Profesional 

  1. Se creará reglamentariamente una Comisión Consultiva Profesional de la Naturología, como órgano de participación y colaboración de estos profesionales en el sistema sanitario. Las funciones de la misma abarcarán el asesoramiento e interlocución con las Administraciones públicas sanitarias y educativas competentes sobre formación y formación continua, sistema de reconocimiento y evaluación de competencias y en todos los ámbitos de desarrollo y de ordenación profesional. 
  2. En su composición deberá contemplarse al menos la presencia de un representante de cada una de las especialidades reconocidas de la Naturología, designados por las asociaciones profesionales de los diferentes sectores y un representante por cada Consejo General de Colegios que se creen en las diferentes especialidades de la profesión. 
  3. La Comisión Consultiva Profesional de la Naturología estará adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, que prestará el apoyo técnico y administrativo necesario para su correcto funcionamiento. 
  4. La Comisión Consultiva aprobará su propio reglamento de régimen interior, adaptado a los dispuesto sobre funcionamiento de órganos colegiados en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estará dotada de un Presidente, Vicepresidente y un Secretario, este último con voz y sin voto designado por el MSC.
     

Disposición transitoria primera

  1. El MSC adoptará las medidas oportunas para que, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de esta ley y durante un período transitorio suficiente y normalizado, los establecimientos y profesionales que estén ejerciendo o prestando servicios de aplicación de terapias naturales, y no convencionales y quienes estén dispensando productos relativos a estas terapias sigan realizando su actividad con normalidad. 
  2. Dichos profesionales tendrán un período transitorio de dos años para obtener la correspondiente certificación del MSC que les habilite para el ejercicio profesional. Para el cumplimiento del artículo 9º de esta ley, el MSC concederá dicha certificación a quienes acrediten al menos tres años de ejercicio en la especialidad profesional correspondiente, especificando en su desarrollo reglamentario las condiciones y requisitos de acreditación de dicho ejercicio. Dicho desarrollo reglamentario tomará necesariamente en consideración, a efectos de acreditación del profesional los siguientes documentos: certificados de desempeño laboral, certificados de idoneidad profesional extendidos por organizaciones y asociaciones profesionales, corporaciones u otras agrupaciones de personas que practican o desarrollan las especialidades incluidas en la Naturología y cuenten con personalidad jurídica, acreditación de al menos tres profesionales reconocidos en el ejercicio profesional, documentos que acrediten el ejercicio de la actividad –pago de patentes, tributación, etc.- o títulos y certificados emitidos por instituciones públicas o privadas, reconocidas de educación cuando en sus respectivos planes curriculares exista alguna enseñanza sobre la práctica que se desea normalizar. 
  3. El MSC podrá emitir certificaciones transitorias en tanto proceda a comprobar los requisitos, en las que deberá constar necesariamente el plazo en el que la Administración debe emitir el certificado definitivo, considerándose el silencio administrativo como respuesta positiva.
     

Disposición final

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.